Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-134/2009, promovido por Marlene Castro Cruz, en contra de la resolución de veintitrés de junio del año en curso, dictada en el expediente VDRFE/04/TAB/SECPV/0927042108953/09, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Solicitud de expedición de credencial. El veintitrés de junio del año en curso, Marlene Castro Cruz, mediante la solicitud de expedición de credencial para votar, solicitó ante el módulo de atención ciudadana 270421, su respectiva credencial con número de folio 0927042108953.
b) Resolución administrativa y notificación. En la fecha citada en el inciso precedente, el Vocal del Registro Federal de Electores resolvió que la solicitud presentada por la ahora actora, resultaba improcedente por no haber cumplido con los procedimientos previstos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual le fue notificada a la referida solicitante, en la misma fecha.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada en el inciso que antecede, el mismo veintitrés del mes y año en cita, Marlene Castro Cruz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Por oficio JDE-04-VS/0376/2009, de veinticuatro de junio del año en curso, recibido el treinta siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva, remitió el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado de ley y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.
IV. Turno. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-134/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-378/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
VI. Recepción y requerimiento. Por proveído de treinta de junio del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la recepción de este juicio en la Ponencia a su cargo y, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que informara la situación actual de la ciudadana en el Registro Federal de Electores; lo cual fue cumplido el mismo día.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En la misma fecha, la Magistrada Instructora acordó la admisión de la demanda y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el presente proceso electoral federal, en el que la actora controvierte la negativa de expedición de su credencial para votar con fotografía; acto imputable al Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, entidad federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el escrito de demanda, la actora únicamente señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; sin embargo, en el presente caso, se considera con tal carácter, a la referida Dirección, por conducto del vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, por las razones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsabilidad de dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, correspondientes.
En consecuencia, en el presente caso, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se le debe considerar, conjuntamente con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender, y, si es el caso, obligar también a las distintas partes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como lo es la referida Vocalía.
Lo anterior, se encuentra sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, consultable bajo el rubro:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1]
TERCERO. Estudio de fondo. Tomando en consideración que el presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9 y especiales del artículo 79, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en atención a que no se actualiza causal de improcedencia alguna, se procede entrar al estudio de fondo del presente asunto.
Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte que en esencia, la incoante aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que se le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que a pesar de que el agravio esgrimido por la accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que “se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la Republica me otorga como ciudadano mexicana, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Este órgano jurisdiccional suple la deficiencia en el agravio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente, que el agravio causado, consiste en el impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los próximos comicios federales, que tendrán verificativo el cinco de julio de este año, de conformidad a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues para el ejercicio del derecho al voto, se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
A juicio de esta Sala Regional es fundado el agravio esgrimido por la promovente y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, y 176 del citado Código Electoral; como se justifica en las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 176 y 181 del referido código comicial.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el caso, la negativa de expedir y entregar la credencial de elector solicitada por la promovente, resulta injustificada, pues como la propia autoridad responsable lo reconoce en su informe circunstanciado Marlene Castro Cruz se presentó ante el módulo 270421 a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, en virtud de que la extravió y la necesita urgentemente porque fungirá como funcionaria de casilla.
No obsta a lo anterior, que de autos únicamente se advierta tal reconocimiento por parte de la autoridad responsable, y no conste fehacientemente la fecha en que la ciudadana extravío su credencial, pues esta Sala estima que ello aconteció con posterioridad a la fecha prevista en el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se demostrará enseguida.
En primer término, conviene tener presente que la enjuiciante utilizó los formatos, tanto para la solicitud de su credencial de elector como para la presentación del presente juicio, que le fueron proporcionados por la propia autoridad responsable, en los cuales se asienta únicamente la fecha en la que fueron presentados, bajo esas condiciones, si la impetrante acudió a solicitar la reposición de su credencial el veintitrés de junio del año en curso, es válido presumir que el extravío de dicho documento se dio en ese momento (con posterioridad al vencimiento de los plazos fijados para tal efecto), lo que se robustece si se toma en cuenta que la autoridad responsable se abstuvo de cuestionar lo anterior.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, tratándose de solicitudes de reposición de credenciales para votar con fotografía, presentadas fuera del plazo legal establecido y derivadas de situaciones extraordinarias no imputables al ciudadano, como es el caso que nos ocupa, éste no se encuentra obligado a ceñirse al plazo legal establecido en el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se trata de eventos ajenos tanto a su voluntad como a la de la autoridad electoral, que constituyen situaciones extraordinarias no previstas por el legislador.
Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008, consultable bajo el rubro:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”[2]
De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal criterio es de observancia obligatoria tanto para las Salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como para el Instituto Federal Electoral, por lo que, cuando la extemporaneidad del trámite no sea por causa imputable al ciudadano, no puede ser suficiente para negarle la expedición de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial, sustentada en que la ciudadana no había cumplido con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como quedó aclarado, tratándose de reposición por extravío, deterioro o robo, acontecidos en fecha posterior al vencimiento del término legal, no resultan aplicables los plazos a que refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa línea, si la accionante satisface los requisitos legales necesarios para ejercer el derecho al voto, tal como se desprende de la información rendida por el titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, esto es, no se advierte alguna causa que impida la reposición de la credencial solicitada por la actora, resulta evidente que debe permitírsele sufragar en los próximos comicios federales.
Así, lo procedente conforme a derecho es revocar la resolución de veintitrés de junio del presente año, emitida por la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía.
En consecuencia, se ordena a la responsable que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notifique esta sentencia vía fax, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Marlene Castro Cruz.
Atento a lo expuesto, la actora queda vinculada en el cumplimiento de lo ordenado a la responsable, quien podrá requerirla para que acuda al Módulo de Atención Ciudadana a obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía.
Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, la responsable deberá remitir a esta Sala el informe y demás documentación pertinente.
En caso de que por razones de orden técnico, material o temporal, la autoridad responsable no estuviere en aptitud de entregar la credencial para votar con fotografía, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe expedirse a Marlene Castro Cruz, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral federal del cinco de julio de dos mil nueve y para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía; para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y entregar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, quienes la deberán agregar a la documentación electoral y dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintitrés de junio del presente año, emitida por la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía de Marlene Castro Cruz.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, expida y entregue a la actora su credencial para votar con fotografía.
TERCERO. Se fija a la autoridad señalada en el resolutivo anterior, un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, para que dé cumplimiento a esta sentencia en sus términos. Asimismo, se establece el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha del cumplimento de este fallo para que remita el informe y demás documentación pertinente para acreditar dicho cumplimiento.
CUARTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a Marlene Castro Cruz, para que, en caso de que la responsable por imposibilidad técnica, material o temporal, no le entregue su credencial, pueda sufragar y haga las veces de credencial para votar con fotografía, para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada en poder de los funcionarios, quienes lo asentarán en la relación de incidentes del acta respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; vía fax y por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 105 y 106.
[2] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública el veintiuno de mayo de dos mil ocho, y consultable en página de Internet www.te.gob.mx.